Leyes

Ley 12.988

Con motivo de la liquidación del Instituto Nacional de reaseguros esta ley fue modificada, quedando vigentes los aspectos relacionados con la prohibición de asegurar en el extranjero a personas o bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción. Estos artículos esencialmente son:

Artículo 2.

Queda prohibido asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional. En caso de infracción, ésta será reprimida con una pena impuesta al asegurado e intermediario por el Poder Ejecutivo, de hasta veinticinco veces el importe de la prima.

La resolución del Poder Ejecutivo será apelable ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.

Artículo 3.

Deben cubrirse exclusivamente en compañías argentinas de seguros todas las personas, bienes, cosas muebles e inmuebles, semovientes, responsabilidad o daño que se resuelvan asegurar, dependientes, de propiedad y/o utilizados por la Nación, las provincias, las municipalidades, entidades autárquicas o por personas físicas o jurídicas que exploten concesiones, permisos o tengan franquicias, exenciones o privilegios de cualquier índole en virtud de leyes o disposiciones de autoridades de la Nación, provincias o municipalidades. En caso de infracción, regirá la misma penalidad establecida en el artículo anterior.

Artículo 4.

Deben igualmente ser cubiertos en compañías argentinas de seguros los seguros de toda clase de bienes que entren al país, cualquiera que sea la forma, cuyo riesgo de transporte a la República sea por cuenta de quien lo reciba, así como los seguros de los bienes que salgan del país, cualquiera sea su forma, cuyo riesgo de transporte al extranjero sea por cuenta de quien lo remita.

En los trámites aduaneros correspondientes, deberá declararse bajo juramento si se ha cubierto el riesgo y en el caso acompañar copia firmada de la póliza respectiva. Las infracciones serán reprimidas con la misma penalidad establecida en el artículo 2. el artículo anterior.